CAPITULO
X
Artículo 297°.
Serán fuentes de recursos de los
Gobiernos Departamentales, decretados y
administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad
inmueble, urbana y suburbana, situada dentro
de los límites de su jurisdicción,
con excepción, en todos los casos,
de los adicionales nacionales establecidos
o que se establecieren. Los impuestos sobre
la propiedad inmueble rural serán
fijados por el Poder Legislativo, pero su
recaudación y la totalidad de su
producido, excepto el de los adicionales
establecidos o que se establecieren, corresponderá
a los Gobiernos Departamentales respectivos.
La cuantía de los impuestos adicionales
nacionales, no podrán superar el
monto de los impuestos con destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos
y a la edificación inapropiada en
las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades,
villas, pueblos y centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino
a los Gobiernos Departamentales y los que
se creen por ley en lo futuro con igual
finalidad sobre fuentes no enumeradas en
este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a
los inmuebles beneficiados por obras públicas
departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por
utilización, aprovechamiento o beneficios
obtenidos por servicios prestados por el
Gobierno Departamental, y las contribuciones
a cargo de las empresas concesionarias de
servicios exclusivamente departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos
públicos con excepción de
los establecidos por ley con destinos especiales
mientras no sean derogados, y a los vehículos
de transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y
avisos de todas clases. Están exceptuados
la propaganda y los avisos de la prensa
radial, escrita y televisada, los de carácter
político, religioso, gremial, cultural
o deportivo, y todos aquellos que la ley
determine por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación
de los juegos de azar, que les hubiere autorizado
o les autorice la ley, en la forma y condiciones
que ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras
de caballos y demás competencias
en que se efectúen apuestas mutuas,
con excepción de los establecidos
por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido
mientras no sean derogadas, o estableciere
según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido
con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes,
con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad
del Gobierno Departamental y el producto
de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados
que se le hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre
el monto total de los recursos del Presupuesto
Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298°.
La ley, que requerirá la iniciativa
del Poder Ejecutivo y por el voto de la
mayoría absoluta de cada Cámara,
podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas,
extender la esfera de aplicación
de los tributos departamentales, así
como ampliar las fuentes sobre las cuales
éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del
país y a la ejecución de las
políticas de descentralización,
una alícuota de los tributos nacionales
recaudados fuera del departamento de Montevideo.
Con su producido se formará un fondo
presupuestal, afectado al financiamiento
de los programas y planes a que refiere
el inciso quinto del artículo 230.
Dicha alícuota deberá ser
propuesta preceptivamente en el Presupuesto
Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos
nacionales, así como rebajar sus
alícuotas, a las empresas que se
instalaren en el interior del país.
Artículo 299°.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales
creando o modificando impuestos, no serán
obligatorios, sino después de diez
días de publicados en el "Diario
Oficial", y se insertarán en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos
en una sección especial.
Deberán publicarse, además,
por lo menos, en dos periódicos del
departamento.
Artículo 300°.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante
la Cámara de Representantes dentro
de los quince días de publicados
en el "Diario Oficial", fundándose
en razones de interés general, los
decretos de los Gobiernos Departamentales
que crean o modifican impuestos. Esta apelación
tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después
de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera
la apelación, el recurso se tendrá
por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro
de los quince días siguientes a la
fecha en que se dé cuenta de la apelación,
podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando,
en este caso, interrumpido el término
hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes
interrumpe los plazos fijados precedentemente.